TEMA VII

 

INTRODUCCIÓN

 

 

En el siguiente informe tiene como tema central La Quiebra, hemos sugerido, en inicio, dar a conocer una breve reseña de ésta en su marco histórico para tener este como punto de referencia, enfocar a grandes rasgos su evolución. Ya tratando La Quiebra como estado o situación jurídica presentamos sus características generales, tipos de quiebra, dentro de los que se destacan, voluntarias y no voluntarias, para de igual manera presentar las características de la quiebra, la declaración de esta y su procedimiento, así como también otros interesantes aspectos sobre esta que aunque no les mencionemos en esta introducción no quiere dejar dicho que tengan menos importancia.

 

 

 

TEMA VII:CONOCER Y COMPRENDER LOS CONCEPTOS RELATIVOS A LA QUIEBRA

 

EL PROCEDECIMIENTO DE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA.LA QUIEBRA

En la República Dominicana, el procedimiento de quiebra, tanto de personas físicas como jurídicas, se encuentra regulado por los artículos 437 y siguientes del Código de Comercio. En este sentido, podemos resumir el procedimiento de la siguiente manera:

 

- Distinto a un proceso de cobro, en la quiebra el acreedor pretende que su deudor sea declarado en cesación de pagos y apartado del manejo de sus bienes, nombrándose un administrador o “síndico” encargado de liquidar las cuentas y saldar todos los pasivos del deudor.

-Ya sea impulsada por acreedores o por el mismo deudor, la cesación de pagos y consecuente quiebras debe ser declarada por un tribunal de comercio. No obstante, en razón de la ley 4582-56, antes de iniciar el procedimiento de quiebra, debe celebrarse una tentativa conciliación ante la Cámara de Comercio y Producción del domicilio del deudor.

- Si la conciliación fracasa la consecuencia principal de la declaratoria en cesación de pagos y consecuente quiebra, el quebrado queda de pleno derecho aparado del manejo de sus bienes, incluso de aquellos que pudiera recibir posteriormente a la sentencia de quiebra.

a) Cualquier acto de disposición o administración posterior a la fecha en que la sentencia declara la cesación de pagos y la consecuente quiebra puede ser declarado nulo.

b) Cualquier acción de cualquier naturaleza, incluyendo procedimientos ejecutivos, solo podrá intentarse contra los síndicos de la quiebra.

 

c) A partir de la sentencia de quiebra, todos los pasivos del quebrado que fueran se hacen exigibles.

 

d) A partir de la quiebra, los intereses de los créditos no privilegiados ni garantizados mediante prenda o hipoteca, quedan suspendidos.

Una quiebra o bancarrota es una situación jurídica en la que una persona (persona física), empresa o institución (personas jurídicas) no puede hacer frente a los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque estos son superiores a sus recursos económicos disponibles (activos).

 

 

 

DEFINICION: REQUISITOS NECESARIOS PARA LA DECLARATORIA DE QUIEBRA, CESACION DE PASOS

 

CUALIDAD DE COMERCIANTE DEL DEUDOR: del Art.914 Código de Comercio (C.Co.) se deduce que la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y para el deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos "los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles según éste artículo pueden ser declaradas en quiebra las personas físicas y jurídicas". Según el Art. 10 del C.Co., toda persona física  mayor de edad que haya hecho del comercio su profesión habitual puede ser declarada en quiebra. El corredor en materia mercantil (Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Co.) y el comisionista (Art. 2 ordinal 4 y Art. 375 del C.Co.) pueden ser  igualmente declarados en quiebra. El comerciante retirado del comercio puede ser declarado en quiebra; pero sólo dentro de los 5 años posteriores al retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo que ejerció el comercio. De la misma manera procede la quiebra de un comerciante fallecido; siempre que hubiere muerto en un estado de cesación de pagos, pero no puede ser solicitada ni pronunciada de oficio sino dentro de los 3 meses siguientes a su muerte. El  Código de Comercio equipara la quiebra delas Sociedades Mercantiles (comerciante social) a los comerciantes individuales. Sólo en determinadas ocasiones establece  normas particulares para éstas quiebras.

2. QUE NO HAYA ESTADO DE ATRASO: significa que no haya obtenido el beneficio de atraso y claro, la liquidación amigable.

3. QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS: consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles. Entre nosotros se requiere hacer una distinción con la suspensión de pagos ósea el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el código de comercio, al definir el estado de atraso; en cambio la cesación de pagos se debe a un estado de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer frente a los compromisos adquiridos. Para evitar las confusiones recordamos que la suspensión o el retardo delos pagos es un malestar económico momentáneo occidental. Cuando un comerciante se encuentra en éste estado, le es aplicable el procedimiento de atraso; pero cuando la cesación de los pagos se debe insolvencia, la situación patrimonial deficitaria y por consiguiente el desbalance da lugar a la cesación de pagos permanente o definitiva.

Cesación de pagos       Declaración de Quiebra

15 de Septiembre          11 de Abril

                       

 

TENTATIVA DE ARREGLO AMIGABLE. PERIODO SOSPECHOZO. PLAZOS PARA DECLARAR LA QUIEBRA

Tentativa de arreglo previo a toda demanda de quiebra (Ley 4582)

 

La quiebra es el estado de cesación de pagos, en que la compañía deudora no puede hacer frente a su pasivo exigible con su activo disponible.

 

Beneficios de una tentativa:

•La reunión es de carácter público para mantener la confianza y rectitud que debe prevalecer dicho caso según la ley 50-87 creación y organización de Cámaras de Comercio

•Representa un ahorro de tiempo y dinero frente a la opción de dirimir el conflicto en un tribunal de justicia ordinaria s

•El lugar de celebración de la comisión conciliatoria y los acreedores es neutro lo que contribuye una solución amigable.

 

Solicitud por parte del acreedor:

 

Solicitud por medio de una carta triplicada dirigida a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio vía Secretaría de la Cámara, acompañada de:

•La demanda en justicia.

•Copia de la sentencia condenatoria obtenida en contra del deudor

•Original de la intimación o requerimiento de pago notificado al deudor por acto de alguacil.

 
 

 

Solicitud por parte del deudor:

•Solicitud por medio de una carta triplicada dirigida a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, vía Secretaría de la Cámara, acompañada de:

•La proposición de acuerdo amigable que ofrece a sus acreedores, contemplando en la carta el arreglo para negociar con los acreedores considerando como base el mínimo de 50% de las deudas en un plazo máximo de dos años, según la ley.

Los efectos de la quiebra se retrotraen en el tiempo desde la fecha de cesación de pagos  (a veces antes) hasta la fecha de la declaración de quiebra.

 

 

Qué debe llevar anexo la solicitud:

•Indicar bienes inmuebles de su propiedad si los tuviere.

•Inventario de los Bienes Muebles

•Estado del Activo y del Pasivo del negocio

•Lista de los acreedores, con las siguientes especificaciones: nombre y dirección cada uno y monto de cada deuda

•Lista de deudores con las siguientes especificaciones: nombre y dirección cada uno y

 monto de cada acreencia

•Libros diarios e inventarios, foliado, sellados y rubricado al día.

•Si el arreglo es solicitado por una industria debe tener su Inscripción Industrial

•La empresa o el comerciante que solicita el arreglo debe tener el Registro Mercantil

 Los actos y contratos ejecutados o celebrados en el período de  cesación de pagos pueden declararse inoponibles a la masa, mediante las acciones de imposibilidad concursal o revocatorios concursales (arts. 74 – 79).

 

 

 
Periodo sospechozo

Periodo o período se utiliza regularmente para designar el intervalo de tiempo necesario para completar un ciclo repetitivo, o simplemente el espacio tiempo que dura algo.

Período que se extiende desde la cesación de los pagos hasta el fallo que pronuncia la liquidación de los bienes o el pre concordato judicial

Al fijar la fecha de la cesación de los pagos, el juez determina el período sospechoso que, en toda hipótesis, no podría pasar de 18 meses, plazo que puede ser elevado a 24 meses en ciertos casos excepcionales.

A partir de la ley núm. 85-98 del 25 de enero de 1985 que suprimió la masa de los acreedores (V. esta expresión) ciertos actos realizados por el deudor, en el curso de este período, quedan afectados de nulidad.

La retracción de la quiebra o retracción absoluta requiere que se indique una fecha de retroacción o fecha a partir de la cual, y hacia adelante, son nulos los actos de dominio y administración realizados por el deudor. El lapso de tiempo contado a partir de la fecha de retroacción hacia atrás es el denominado período sospechoso. Los actos de dominio y administración del deudor realizado durante el período sospechoso pueden ser revocables por su proximidad a la quiebra y por presunción de fraude. Esta revocación es conocida también como retroacción relativa y se declara a consecuencia de la impugnación del acto cuestionado que se tramita como interdicto de recobrar.

 

PLAZOS O TERMINOS PROCESALES

Plazo para declarar la quiebra

Plazo jurídicamente es el tiempo legal o contractualmente establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico, usualmente el nacimiento o la extinción de un derecho subjetivo o el tiempo durante el que un contrato tendrá vigencia.

Segun el Art. 438.- En los tres días de la cesación de pagos de un comerciante, está obligado a declararla en la secretaría del tribunal de comercio de su domicilio: el día de la cesación de pagos se comprenderá en los tres días. Si la quiebra lo fuese de una compañía en nombre colectivo, la declaración que de ella se haga, enunciará el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios; esta declaración se hará en la secretaría del tribunal en cuyo distrito esté situado el principal establecimiento de la compañía.

 

 

 

Art. 443.- La sentencia que declare la quiebra implica, de pleno derecho, desde el día de su fecha, el apartamiento del quebrado de la administración de todos sus bienes, aún de aquellos que puedan recaer en él mientras se halle en estado de quiebra.

Desde la fecha de esta sentencia, toda acción mobiliaria o inmobiliaria, solamente se seguirá o intentará contra los síndicos.

Lo mismo será respecto de todo procedimiento ejecutivo, tanto sobre los muebles, como sobre los inmuebles. Cuando el tribunal lo juzgue conveniente, podrá recibir al quebrado como parte interviniente.

 
 

 

ADMINISTRACION DE LA QUIEBRA, CONCORDATO SIMPLE. CONCORDATO POR ABANDONO ACTIVO

La administración y vigilancia de la quiebra corresponde al juez, quien la ejerce por medio del síndico, el que a su vez debe tomar todas las medidas necesarias para la conservación de los bienes y de los derechos y acciones que corresponden a la masa de los bienes, así como para su realización y liquidación.

El síndico debe hacer todos los gastos normales para la conservación y reparación de los bienes del quebrado; efectuará el cobro de los créditos;  hará las inscripciones hipotecarias pendientes en favor del quebrado, y efectuará todos los actos indispensables a efecto de conservar los bienes y derechos con objeto de evitar perjuicios a la masa.

Depositará el dinero recogido en la ocupación de la empresa, el de las ventas de los bienes y los provenientes de cualquier otra operación concerniente a la empresa. Conservará las cantidades de efectivo indispensables para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice el juez.

Mediante autorización del juez, el síndico procederá a la venta inmediata de aquellos bienes que no pueden conservarse sin que se deterioren, echen a perder o que estén expuestos a grave disminución de su precio; o que sean de conservación costosa, en comparación a la utilidad que puedan reportar.

 

 

EL CONCORDATO SIMPLE

 

·         Es la solución más flexible. En este caso, los acreedores deciden reintegrar al comerciante a la administración de sus bienes, la reducen sus deudas y le fijan plazos cómodos para pagar.

 

·         El concordato por abandono del activo En este caso, los bienes del comerciante son vendidos y los acreedores se distribuyen proporcionalmente el producto de la venta, renunciando a cualquier reclamación posterior en caso de que no sean pagados en su totalidad.

•En este caso, los bienes del comerciante son vendidos y los acreedores se distribuyen proporcionalmente el producto de la venta, renunciando a cualquier reclamación posterior en caso de que no sean pagados en su totalidad.


 

 

 

CONCLUSIÓN

 

 

Después de realizar el trabajo, hemos llegado a las siguientes conclusiones:

Si un comerciante se ve en la necesidad de atrasar sus pagos, y posteriormente aplazarlos debido a inconvenientes económicos; para solventar sus deudas y no ser castigado legalmente; puede liquidar su comercio amigablemente, acudiendo al tribunal de comercio, para que éste autorice el procedimiento dentro de las exigencias de la ley.

Ahora bien, si el comerciante no asumiera su responsabilidad voluntariamente; el Código de comercio de Republica Dominicana ampara los derechos de los acreedores perjudicados los cuales están en la capacidad de unirse para pedir la quiebra del comerciante, mediante una acción de declaratoria de quiebra ante el tribunal correspondiente.

En su demanda, los acreedores deben explicar todos los hechos que llevaron a la cesación de pagos; pero además deben probar su condición de acreedor, así como la cualidad de comerciante del demandado.

 

Si la quiebra es declarada, los bienes del deudor no pasarán libremente al acreedor, sino que la ley regulará el procedimiento de acá en adelante para proteger además, el patrimonio del deudor; pero la intención de todo esto es, claro está la extinción del pasivo de la empresa.

 

Para lograr éstas metas, el Juez responsable designará al administrador provisional de los bienes, en respaldo de la comisión representativa de los acreedores, y aunque para el nombramiento del síndico, deban cumplirse una serie de requerimientos legales; una vez superado todo esto, se comenzará a buscar la manera más efectiva de liquidar los bienes, con la autorización del juez para vender, cobrar, etc.

 

 

 

 

 

 

Bibliografia

 

•Libro: Manual de Derecho Comercial, Tomo II, Juan Alfredo Biaggi, páginas desde la 977 hasta la 102

Carlos Felipe Law Firm. (2016). La Quiebra o La Bancarrota Según las leyes Dominicanas.. 2018, de Law Firm S. R. L. Sitio web: https://fc-abogados.com/es/la-quiebra-o-la-bancarrota-segun-las-leyes-dominicanas

  Legislación. (2002). CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPUBLICA DOMINICANA. 2019, de V/Lex, información jurídica inteligente Sitio web: https://do.vlex.com/vid/codigo-comercio-360113702

 EFEMÉRIDES NACIONALES. (2011). La Santa Sede y República Dominicana firman Concordato. 2018, de Vanguardia del pueblo Sitio web: https://vanguardiadelpueblo.do/1954/06/16/la-santa-sede-y-republica-dominicana-firman-concordato

 

 Pellerano & Herrera. (2015). El Procedimiento de Quiebra. 2019 de P&H Sitio web: http://www.phlaw.com/es/publicacion/369/el-procedimiento-quiebra

https://www.conocimientosweb.net/dcmt/ficha12988.html

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