TEMA
VII
INTRODUCCIÓN
En el siguiente informe tiene como tema central
La Quiebra, hemos sugerido, en inicio, dar a conocer una breve reseña de ésta
en su marco histórico para tener este como punto de referencia, enfocar a
grandes rasgos su evolución. Ya tratando La Quiebra como estado o situación
jurídica presentamos sus características generales, tipos de quiebra, dentro de
los que se destacan, voluntarias y no voluntarias, para de igual manera
presentar las características de la quiebra, la declaración de esta y su
procedimiento, así como también otros interesantes aspectos sobre esta que
aunque no les mencionemos en esta introducción no quiere dejar dicho que tengan
menos importancia.
TEMA VII:CONOCER Y COMPRENDER LOS
CONCEPTOS RELATIVOS A LA QUIEBRA
EL PROCEDECIMIENTO DE LA DECLARATORIA
DE QUIEBRA.LA QUIEBRA
En la República Dominicana, el
procedimiento de quiebra, tanto de personas físicas como jurídicas, se
encuentra regulado por los artículos 437 y siguientes del Código de Comercio.
En este sentido, podemos resumir el procedimiento de la siguiente manera:
- Distinto a un proceso de cobro, en la
quiebra el acreedor pretende que su deudor sea declarado en cesación de pagos y
apartado del manejo de sus bienes, nombrándose un administrador o “síndico”
encargado de liquidar las cuentas y saldar todos los pasivos del deudor.
-Ya sea impulsada por acreedores o por el
mismo deudor, la cesación de pagos y consecuente quiebras debe ser declarada
por un tribunal de comercio. No obstante, en razón de la ley 4582-56, antes de
iniciar el procedimiento de quiebra, debe celebrarse una tentativa conciliación
ante la Cámara de Comercio y Producción del domicilio del deudor.
- Si la conciliación fracasa la
consecuencia principal de la declaratoria en cesación de pagos y consecuente
quiebra, el quebrado queda de pleno derecho aparado del manejo de sus bienes,
incluso de aquellos que pudiera recibir posteriormente a la sentencia de quiebra.
a) Cualquier acto de disposición o
administración posterior a la fecha en que la sentencia declara la cesación de
pagos y la consecuente quiebra puede ser declarado nulo.
b) Cualquier acción de cualquier naturaleza,
incluyendo procedimientos ejecutivos, solo podrá intentarse contra los síndicos
de la quiebra.
c) A partir de la sentencia de quiebra,
todos los pasivos del quebrado que fueran se hacen exigibles.
d) A partir de la quiebra, los intereses
de los créditos no privilegiados ni garantizados mediante prenda o hipoteca,
quedan suspendidos.
Una quiebra
o bancarrota es una situación jurídica en la que una persona (persona física),
empresa o institución (personas jurídicas) no puede hacer frente a los pagos
que debe realizar (pasivo exigible), porque estos son superiores a sus recursos
económicos disponibles (activos).
DEFINICION: REQUISITOS NECESARIOS
PARA LA DECLARATORIA DE QUIEBRA, CESACION DE PASOS
CUALIDAD DE COMERCIANTE DEL DEUDOR:
del Art.914 Código de Comercio (C.Co.) se deduce
que la institución de la quiebra solamente se aplica al comerciante y para el
deudor civil sólo existe la sesión de bienes. Ahora bien, todos "los que
teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y
las sociedades mercantiles según éste artículo pueden ser declaradas en quiebra
las personas físicas y jurídicas". Según el Art. 10 del C.Co., toda persona
física mayor de edad que haya hecho del
comercio su profesión habitual puede ser declarada en quiebra. El corredor en materia
mercantil (Art. 2 ordinal 15 y Art. 66 del C.Co.) y el comisionista (Art. 2
ordinal 4 y Art. 375 del C.Co.) pueden ser
igualmente declarados en quiebra. El comerciante retirado del comercio
puede ser declarado en quiebra; pero sólo dentro de los 5 años posteriores al
retiro, con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo
que ejerció el comercio. De la misma manera procede la quiebra de un
comerciante fallecido; siempre que hubiere muerto en un estado de cesación de
pagos, pero no puede ser solicitada ni pronunciada de oficio sino dentro de los
3 meses siguientes a su muerte. El Código
de Comercio equipara la quiebra delas Sociedades Mercantiles (comerciante
social) a los comerciantes individuales. Sólo en determinadas ocasiones
establece normas particulares para éstas
quiebras.
2. QUE NO HAYA ESTADO DE ATRASO:
significa que no haya obtenido el beneficio de atraso y claro, la liquidación
amigable.
3. QUE HAYA CESACIÓN DE PAGOS: consiste
en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial vencidas y exigibles.
Entre nosotros se requiere hacer una distinción con la suspensión de pagos ósea
el retardo o aplazamiento en los pagos de que habla el código de comercio, al
definir el estado de atraso; en cambio la cesación de pagos se debe a un estado
de impotencia patrimonial en que se encuentra el deudor comerciante para hacer
frente a los compromisos adquiridos. Para evitar las confusiones recordamos que
la suspensión o el retardo delos pagos es un malestar económico momentáneo occidental.
Cuando un comerciante se encuentra en éste estado, le es aplicable el procedimiento
de atraso; pero cuando la cesación de los pagos se debe insolvencia, la
situación patrimonial deficitaria y por consiguiente el desbalance da lugar a
la cesación de pagos permanente o definitiva.
Cesación de pagos Declaración de Quiebra
15 de Septiembre 11 de Abril
TENTATIVA DE ARREGLO AMIGABLE.
PERIODO SOSPECHOZO. PLAZOS PARA DECLARAR LA QUIEBRA
Tentativa de arreglo previo a toda
demanda de quiebra (Ley 4582)
La quiebra es el estado de cesación de
pagos, en que la compañía deudora no puede hacer frente a su pasivo exigible
con su activo disponible.
Beneficios de una tentativa:
•La reunión es de carácter público para
mantener la confianza y rectitud que debe prevalecer dicho caso según la ley
50-87 creación y organización de Cámaras de Comercio
•Representa un ahorro de tiempo y dinero
frente a la opción de dirimir el conflicto en un tribunal de justicia ordinaria
s
•El lugar de celebración de la comisión
conciliatoria y los acreedores es neutro lo que contribuye una solución
amigable.
Solicitud por parte del acreedor:
Solicitud por medio de una carta
triplicada dirigida a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio vía
Secretaría de la Cámara, acompañada de:
•La demanda en justicia.
•Copia de la sentencia condenatoria
obtenida en contra del deudor
•Original de la intimación o requerimiento
de pago notificado al deudor por acto de alguacil.
Solicitud por parte del deudor:
•Solicitud por medio de una carta
triplicada dirigida a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, vía
Secretaría de la Cámara, acompañada de:
•La proposición de acuerdo amigable que
ofrece a sus acreedores, contemplando en la carta el arreglo para negociar con
los acreedores considerando como base el mínimo de 50% de las deudas en un
plazo máximo de dos años, según la ley.
Los efectos de la quiebra se retrotraen en
el tiempo desde la fecha de cesación de pagos
(a veces antes) hasta la fecha de la declaración de quiebra.
Qué debe llevar anexo la solicitud:
•Indicar bienes inmuebles de su propiedad
si los tuviere.
•Inventario de los Bienes Muebles
•Estado del Activo y del Pasivo del
negocio
•Lista de los acreedores, con las
siguientes especificaciones: nombre y dirección cada uno y monto de cada deuda
•Lista de deudores con las siguientes
especificaciones: nombre y dirección cada uno y
monto de cada acreencia
•Libros diarios e inventarios, foliado,
sellados y rubricado al día.
•Si el arreglo es solicitado por una
industria debe tener su Inscripción Industrial
•La empresa o el comerciante que solicita
el arreglo debe tener el Registro Mercantil
Los
actos y contratos ejecutados o celebrados en el período de cesación de pagos pueden declararse
inoponibles a la masa, mediante las acciones de imposibilidad concursal o
revocatorios concursales (arts. 74 – 79).
Periodo o período se utiliza regularmente
para designar el intervalo de tiempo necesario para completar un ciclo
repetitivo, o simplemente el espacio tiempo que dura algo.
Período que se extiende desde la cesación
de los pagos hasta el fallo que pronuncia la liquidación de los bienes o el pre
concordato judicial
Al fijar la fecha de la cesación de los
pagos, el juez determina el período sospechoso que, en toda hipótesis, no
podría pasar de 18 meses, plazo que puede ser elevado a 24 meses en ciertos
casos excepcionales.
A partir de la ley núm. 85-98 del 25 de enero
de 1985 que suprimió la masa de los acreedores (V. esta expresión) ciertos
actos realizados por el deudor, en el curso de este período, quedan afectados
de nulidad.
La retracción de la quiebra o retracción
absoluta requiere que se indique una fecha de retroacción o fecha a partir de
la cual, y hacia adelante, son nulos los actos de dominio y administración
realizados por el deudor. El lapso de tiempo contado a partir de la fecha de
retroacción hacia atrás es el denominado período sospechoso. Los actos de
dominio y administración del deudor realizado durante el período sospechoso
pueden ser revocables por su proximidad a la quiebra y por presunción de
fraude. Esta revocación es conocida también como retroacción relativa y se
declara a consecuencia de la impugnación del acto cuestionado que se tramita
como interdicto de recobrar.
PLAZOS O TERMINOS PROCESALES
Plazo para declarar la quiebra
Plazo jurídicamente es el tiempo legal o
contractualmente establecido que ha de transcurrir para que se produzca un
efecto jurídico, usualmente el nacimiento o la extinción de un derecho
subjetivo o el tiempo durante el que un contrato tendrá vigencia.
Segun el Art. 438.- En los tres días de la
cesación de pagos de un comerciante, está obligado a declararla en la
secretaría del tribunal de comercio de su domicilio: el día de la cesación de
pagos se comprenderá en los tres días. Si la quiebra lo fuese de una compañía
en nombre colectivo, la declaración que de ella se haga, enunciará el nombre y
domicilio de cada uno de los socios solidarios; esta declaración se hará en la
secretaría del tribunal en cuyo distrito esté situado el principal
establecimiento de la compañía.
Art. 443.- La sentencia que declare la
quiebra implica, de pleno derecho, desde el día de su fecha, el apartamiento
del quebrado de la administración de todos sus bienes, aún de aquellos que
puedan recaer en él mientras se halle en estado de quiebra.
Desde la fecha de esta sentencia, toda
acción mobiliaria o inmobiliaria, solamente se seguirá o intentará contra los
síndicos.
Lo mismo será respecto de todo
procedimiento ejecutivo, tanto sobre los muebles, como sobre los inmuebles.
Cuando el tribunal lo juzgue conveniente, podrá recibir al quebrado como parte
interviniente.
ADMINISTRACION DE LA QUIEBRA, CONCORDATO
SIMPLE. CONCORDATO POR ABANDONO ACTIVO
La administración y vigilancia de la
quiebra corresponde al juez, quien la ejerce por medio del síndico, el que a su
vez debe tomar todas las medidas necesarias para la conservación de los bienes
y de los derechos y acciones que corresponden a la masa de los bienes, así como
para su realización y liquidación.
El síndico debe hacer todos los gastos
normales para la conservación y reparación de los bienes del quebrado;
efectuará el cobro de los créditos; hará
las inscripciones hipotecarias pendientes en favor del quebrado, y efectuará
todos los actos indispensables a efecto de conservar los bienes y derechos con
objeto de evitar perjuicios a la masa.
Depositará el dinero recogido en la
ocupación de la empresa, el de las ventas de los bienes y los provenientes de
cualquier otra operación concerniente a la empresa. Conservará las cantidades
de efectivo indispensables para los gastos ordinarios o extraordinarios que
autorice el juez.
Mediante autorización del juez, el síndico
procederá a la venta inmediata de aquellos bienes que no pueden conservarse sin
que se deterioren, echen a perder o que estén expuestos a grave disminución de
su precio; o que sean de conservación costosa, en comparación a la utilidad que
puedan reportar.
EL CONCORDATO SIMPLE
·
Es la solución más flexible. En este caso, los acreedores deciden
reintegrar al comerciante a la administración de sus bienes, la reducen sus
deudas y le fijan plazos cómodos para pagar.
·
El concordato por abandono del activo En este caso, los bienes del
comerciante son vendidos y los acreedores se distribuyen proporcionalmente el
producto de la venta, renunciando a cualquier reclamación posterior en caso de
que no sean pagados en su totalidad.
•En este caso, los bienes del comerciante
son vendidos y los acreedores se distribuyen proporcionalmente el producto de
la venta, renunciando a cualquier reclamación posterior en caso de que no sean
pagados en su totalidad.
CONCLUSIÓN
Después de realizar el trabajo, hemos
llegado a las siguientes conclusiones:
Si un comerciante se ve en la necesidad de
atrasar sus pagos, y posteriormente aplazarlos debido a inconvenientes
económicos; para solventar sus deudas y no ser castigado legalmente; puede
liquidar su comercio amigablemente, acudiendo al tribunal de comercio, para que
éste autorice el procedimiento dentro de las exigencias de la ley.
Ahora bien, si el comerciante no asumiera
su responsabilidad voluntariamente; el Código de comercio de Republica
Dominicana ampara los derechos de los acreedores perjudicados los cuales están
en la capacidad de unirse para pedir la quiebra del comerciante, mediante una
acción de declaratoria de quiebra ante el tribunal correspondiente.
En su demanda, los acreedores deben
explicar todos los hechos que llevaron a la cesación de pagos; pero además
deben probar su condición de acreedor, así como la cualidad de comerciante del
demandado.
Si la quiebra es declarada, los bienes del
deudor no pasarán libremente al acreedor, sino que la ley regulará el
procedimiento de acá en adelante para proteger además, el patrimonio del
deudor; pero la intención de todo esto es, claro está la extinción del pasivo
de la empresa.
Para lograr éstas metas, el Juez
responsable designará al administrador provisional de los bienes, en respaldo
de la comisión representativa de los acreedores, y aunque para el nombramiento
del síndico, deban cumplirse una serie de requerimientos legales; una vez
superado todo esto, se comenzará a buscar la manera más efectiva de liquidar
los bienes, con la autorización del juez para vender, cobrar, etc.
Bibliografia
•Libro: Manual de Derecho Comercial, Tomo
II, Juan Alfredo Biaggi, páginas desde la 977 hasta la 102
Carlos Felipe Law Firm. (2016). La Quiebra
o La Bancarrota Según las leyes Dominicanas.. 2018, de Law Firm S. R. L. Sitio
web: https://fc-abogados.com/es/la-quiebra-o-la-bancarrota-segun-las-leyes-dominicanas
Legislación. (2002). CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPUBLICA DOMINICANA. 2019,
de V/Lex, información jurídica inteligente Sitio web:
https://do.vlex.com/vid/codigo-comercio-360113702
EFEMÉRIDES NACIONALES. (2011). La Santa Sede y
República Dominicana firman Concordato. 2018, de Vanguardia del pueblo Sitio
web: https://vanguardiadelpueblo.do/1954/06/16/la-santa-sede-y-republica-dominicana-firman-concordato
Pellerano & Herrera. (2015). El
Procedimiento de Quiebra. 2019 de P&H Sitio web: http://www.phlaw.com/es/publicacion/369/el-procedimiento-quiebra
https://www.conocimientosweb.net/dcmt/ficha12988.html
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